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Modificación del Decreto 79/2014, por el que se regulan los Apartamentos Turísticos y las Viviendas


Modificación del Decreto 79/2014, por el que se regulan los Apartamentos Turísticos y las Viviendas de Uso Turístico de la Comunidad de Madrid.

La modificación del Decreto 79/2014, de 10 de julio, por el que se regulan los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico de la Comunidad de Madrid, se ha modificado de la manera siguiente:

  • Uno. Se modifica la redacción del artículo 2, y se adicionan dos nuevos apartados 3 y 4, quedando redactado en los siguientes términos:

“Artículo 2 Definiciones

1.-Definición de apartamento turístico:

Se consideran apartamentos turísticos los inmuebles integrados por unidades de alojamiento complejas, dotadas de instalaciones, equipamientos y servicios en condiciones de ocupación inmediata, destinados de forma habitual al alojamiento turístico ocasional, sin carácter de residencia permanente, mediante precio.

2.- Definición de vivienda de uso turístico

Tienen la consideración de viviendas de uso turístico aquellos pisos, estudios, apartamentos o casas que, amueblados y equipados en condiciones de uso

inmediato, son comercializados y promocionados en canales de oferta turística, para ser cedidos en su totalidad o por habitaciones a terceros, con fines de alojamiento turístico y a cambio de un precio.

A los efectos de lo dispuesto en este Decreto se entiende por CIVUT el documento emitido por técnico competente en el que, tras efectuar una comprobación in situ, se acredita que una vivienda de uso turístico cumple los parámetros establecidos en el artículo 17 bis de este Decreto.

Serán técnicos competentes para la suscripción de dicho CIVUT quienes están en posesión del título de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico.

4.- Canales de oferta turística.

A los efectos de lo dispuesto en este Decreto se entiende por canal de oferta turística las agencias de viajes, centrales de reserva, empresas de mediación y organización de servicios turísticos, las plataformas de intermediación virtuales, páginas web de información, publicidad, reserva o alquiler y publicidad realizada por cualquier medio de comunicación.

Dichos canales prestan servicios en el ámbito del sector turístico y son empresas turísticas, quedando por tanto incluidos en el apartado f) del artículo 3, así como en el artículo 10 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid”.

  • Dos. Se modifica la redacción del artículo 3 y se suprime el apartado 3), quedando redactado en los siguientes términos:

“Artículo 3 Prestación del servicio de alojamiento.

1.- Las empresas que presten servicios de alojamiento turístico bajo la modalidad de apartamentos turísticos, ejercerán su actividad bajo el principio de unidad de explotación empresarial, entendiéndose por tal el sometimiento de la actividad turística de alojamiento a una única titularidad empresarial ejercida en cada establecimiento o conjunto unitario de construcciones, edificio o parte homogénea del mismo

2.- La prestación del servicio de alojamiento en viviendas de uso turístico se ejercerá bajo el principio de unidad de explotación, mediante precio, de forma profesional y sin carácter de residencia permanente."

  • Tres. Se modifica el contenido y denominación del artículo 5, quedando redactado en los siguientes términos:

“Artículo 5 Remisión de documentación

Los propietarios o los gestores de los establecimientos de ambas modalidades de alojamiento turístico deberán remitir a la Dirección General de Policía, la información relativa a la estancia de las personas que se alojan en ellos, de acuerdo con las normas legales de registro documental e información que se exigen en la normativa vigente en materia de protección de la seguridad ciudadana y demás disposiciones aplicables.”

  • Cuatro. Se añade un artículo 5 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 5 bis.- Derechos y deberes de los usuarios

1.- Derechos de los usuarios.

Corresponde a los usuarios de apartamentos turísticos y de viviendas de uso turístico los derechos enumerados en el artículo 8 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid.

2.-Deberes de los usuarios:

a) Los usuarios de apartamentos turísticos y de viviendas de uso turístico están sujetos al cumplimiento de los deberes previstos en el artículo 9 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid.

b) De igual forma están obligados al cumplimiento de las reglas básicas de convivencia o cívicas previstas por las Ordenanzas municipales o las normas de régimen interior que hayan sido aprobadas por las Comunidades de Propietarios, así como cualquier otra que les resulte de aplicación. A tal efecto, los propietarios o gestores de los apartamentos o viviendas turísticas deberán facilitar a los usuarios con carácter previo al alojamiento, un formulario informativo de dichas reglas que deberán ser aceptadas expresamente por estos últimos.

En caso de incumplimiento, el propietario o gestor de la actividad requerirá por una sola vez al usuario para que cese en su inobservancia o, en caso de gravedad, para que abandone la vivienda. De no ser atendido dicho requerimiento, dará debido parte a la Policía o a la autoridad competente.”

  • Cinco. Se modifica el contenido del artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 6.- Uso turístico.

Los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico, en cuanto modalidades de alojamiento turístico, no podrán utilizarse por los usuarios como residencia permanente, ni con cualquiera otra finalidad distinta del uso turístico”.

  • Seis. Se modifican los apartados 2) y 3) del artículo 11, quedando redactados en los siguientes términos:

“Art 11.- Declaración responsable

2.- Las declaraciones responsables podrán presentarse en los lugares y formas previstos en el artículo 14 y 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3.- Una vez presentada la declaración responsable de inicio de actividad, la Dirección General competente en materia de turismo inscribirá de oficio el apartamento turístico en el Registro de Empresas turísticas regulado en la Ley 1/1999, de 12 de marzo de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid. En toda forma de publicidad deberá constar el número de referencia de la inscripción en el citado Registro”.

  • Siete. Se modifica el artículo 17, y se suprimen los apartados 2) y 5), y se continúa el orden numérico correspondiente de los sucesivos apartados, quedando redactado en los siguientes términos:

“Artículo 17.- Régimen Jurídico

1.- Los propietarios o gestores de viviendas de uso turístico presentarán ante la Dirección General competente en materia de turismo una declaración responsable de inicio de actividad, según modelo incluido en el anexo III, acompañada de un certificado de idoneidad para vivienda de uso turístico (CIVUT) regulado en el apartado 3 del artículo 2 y en el artículo 17 bis de este Decreto.

2.- Las declaraciones responsables y el certificado de idoneidad podrán presentarse en los lugares y formas previstos en el artículo 14 y 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3.- Una vez presentada la declaración responsable de inicio de actividad, la Dirección General competente en materia de turismo inscribirá de oficio la vivienda en el Registro de Empresas turísticas regulado en la Ley 1/1999, de 12 de marzo de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid. En toda forma de publicidad deberá constar el número de referencia de la inscripción en el citado Registro.

4.- Cualquier modificación de las condiciones contenidas en la declaración responsable inicial deberá comunicarse a la Dirección General competente en materia de turismo.

5.- Cuando se trate de viviendas de uso turístico sometidas al régimen de propiedad horizontal, las comunidades de propietarios podrán prohibir en sus Estatutos la implantación de esta actividad.

6.- El número de viviendas de uso turístico implantadas en un edificio, portal o equivalente, unitario, no podrá superar el 75% de la totalidad de las viviendas existentes. Dicho porcentaje se reducirá al 50% en aquellos inmuebles que pertenezcan a un único propietario.

7.- No se podrá alegar la condición de domicilio para impedir la acción de la inspección competente”.

  • Ocho. Se crea un artículo 17 bis que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 17 bis.- Parámetros y requisitos que acredita el Certificado de idoneidad para vivienda de uso turístico (CIVUT)

El CIVUT acredita el cumplimiento de los siguientes parámetros y requisitos:

a) Disponer de calefacción en condiciones de funcionamiento, suministro de agua fría y caliente y fuentes de energía suficientes.

b) Disponer de al menos una ventilación directa al exterior o a patio no cubierto.

c) Disponer de un extintor manual, en el interior de la vivienda colocado a no más de 15 m de la puerta de salida de la vivienda.

d) Disponer de señalización básica de emergencia indicando la puerta de salida de la vivienda.

e) Disponer de un plano de evacuación del edificio y de la vivienda en un lugar visible.”

  • Nueve. Se modifica la redacción del artículo 18, se sustituye el contenido del apartado 4 al que se da una nueva redacción, se adiciona un nuevo apartado 5 y se continúa el orden numérico correspondiente del siguiente apartado, quedando redactado en los siguientes términos:

“Artículo 18.- Requisitos mínimos y condiciones

1.- Las viviendas de uso turístico estarán compuestas como mínimo, por un salón-comedor; cocina; dormitorio y baño, pudiendo denominarse “estudios” cuando en el salón-comedor-cocina esté integrado el dormitorio y cuente con un máximo de dos plazas.

2.- En cada vivienda de uso turístico debe especificarse un número de teléfono de atención permanente, para las incidencias o consultas que los usuarios puedan plantear; asimismo deberá disponer de un rótulo informativo con los teléfonos y direcciones de los servicios de emergencia y sanitarios redactados al menos en español e inglés.

3.- Las viviendas de uso turístico se contratarán amuebladas, equipadas y en condiciones de uso inmediato. Además deberán tener a disposición de los usuarios hojas oficiales de reclamación.

4.- Los titulares de viviendas de uso turístico deberán respetar las siguientes capacidades máximas alojativas:

a) Para viviendas inferiores a 25 m2 útiles, hasta dos personas.

b) Para viviendas entre 25 m2 y 40 m2 útiles, hasta cuatro personas.

c) Por cada 15 m2 útiles adicionales, se permitirán dos personas más.

5.- Los titulares de viviendas de uso turístico deberán disponer de seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos de los usuarios por daños corporales, materiales y los perjuicios económicos causados por el ejercicio de su actividad.

6.- Las viviendas de uso turístico se clasificarán en una única categoría”.

  • Diez Se modifica el artículo 21, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 21.-Régimen sancionador.

El régimen sancionador aplicable a los apartamentos turísticos y a las viviendas de uso turístico se rige por lo dispuesto en el capítulo II, de la disciplina turística del Título IV Del Control de la calidad” de la ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid.”

¿Y qué pasa con las viviendas turísticas existentes? La modificación del Decreto contempla un plazo de adecuación: las viviendas de uso turístico inscritas en el Registro de Empresas Turísticas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto dispondrán de un plazo de SEIS MESES desde su publicación para adecuarse a sus disposiciones.

¿Cuándo entrará en vigor esta modificación del Decreto 79/2014? El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. ACTUALIZACIÓN: El decreto DECRETO 29/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 79/2014, de 10 de julio, por el que se regulan los Apartamentos Turísticos y las Viviendas de Uso Turístico de la Comunidad de Madrid entró en vigor el 13 de Abril de 2019.

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